JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SG-JRC-95/2016

 

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE DURANGO

 

MAGISTRADA ELECTORAL: MONICA ARALI SOTO FREGOSO

 

SECRETARIOS: ERNESTO SANTANA BRACAMONTES Y JESÚS ESPINOSA MAGALLÓN

 

 

Guadalajara, Jalisco, veintiséis de julio de dos mil dieciséis.

 

VISTOS para resolver en sentencia definitiva los autos que integran el expediente SG-JRC-95/2016, formado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral promovido por Iván Bravo Olivas, quien se ostenta como representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, contra la resolución de siete de julio del año en curso, emitida en el juicio electoral TE-JE-090/2016 del Tribunal de  Electoral de esa entidad federativa, que confirmó la asignación de regidores de representación proporcional en Gómez Palacio.

 

 

RESULTANDO:

 

I. Antecedentes. De las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes hechos que corresponden a este año:

 

a) Cómputo municipal. El ocho de junio, el Consejo Municipal Electoral realizó el cómputo de la elección de munícipes en el que resultó ganadora la Coalición integrada por los Partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Duranguense.

 

Al término de la sesión declaró la validez de la elección, entregó las constancias de mayoría y realizó la asignación de regidores de representación proporcional.

 

d) Juicio electoral. Inconforme con los actos señalados, el doce de junio, el Partido Acción Nacional a través de su representante propietario ante la Comisión Municipal en Gómez Palacio, Durango, promovió juicio electoral.

 

 II. Acto impugnado. El siete de julio, el tribunal responsable confirmó la asignación de regidores de representación proporcional en Gómez Palacio, Durango.

 

III. Juicio de revisión constitucional electoral. Contra la resolución anterior, el once de julio, el partido actor por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, promovió el presente juicio.

 

IV. Turno. El trece siguiente, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional, ordenó registrar el medio de impugnación con la clave SG-JRC-95/2016 y lo turnó[1] a la ponencia de la Magistrada Electoral Monica Aralí Soto Fregoso, para los efectos previstos en el artículo 19, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

V. Radicación y trámite. En auto de quince del citado mes y año, la Magistrada Instructora radicó el juicio en la ponencia a su cargo.

 

VI. Desistimiento. El veintiuno de julio, Iván Bravo Olivas quien se ostenta como representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Electoral de Durango, presentó escrito de desistimiento del presente juicio.

 

VII. Admisión. Mediante acuerdo de veinticuatro de julio, se admitió el juicio de revisión constitucional electoral.

 

VIII. Cierre de instrucción. El veintiséis de julio, la Magistrada Instructora ordenó el cierre de instrucción, al no existir diligencias pendientes por desahogar.

 

IX. Certificación. En la misma fecha, el Secretario General de Acuerdos de esta Sala, levantó la correspondiente certificación en la que señaló que no se encontró promoción alguna del Partido Acción Nacional, en relación al requerimiento ordenado dentro del plazo concedido por acuerdo de la Magistrada Instructora del pasado veinticuatro de julio.  

 

 

 

 

CONSIDERANDO

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, tiene competencia legal y constitucional para conocer y resolver el presente juicio, por tratarse de un medio de impugnación promovido contra la resolución de un órgano jurisdiccional electoral local relacionada con la asignación de regidores de representación proporcional en Gómez Palacio, Durango, entidad federativa en la que esta Sala ejerce jurisdicción. 

 

Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), 192, párrafo primero y 195, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d), 4, 86 y 87, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en lo dispuesto en el Acuerdo INE/CG182/2014 aprobado el treinta de septiembre de dos mil catorce por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por los que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ella.

 

SEGUNDO. Desistimiento. Es improcedente el desistimiento presentado por el representante propietario del Partido Acción Nacional por lo siguiente.

 

El artículo 77 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación establece que la o el magistrado instructor que conozca del asunto propondrá a la Sala tener por presentado un medio de impugnación, cuando no se haya dictado auto de admisión entre otros supuestos, cuando la parte actora se desista expresamente por escrito.

 

Sin embargo, el mismo dispositivo señala que no procederá el desistimiento cuando el actor que promueva el medio de impugnación sea un partido político en defensa de un interés difuso, colectivo, de grupo o bien del interés público.

 

En el caso particular, el Partido Acción Nacional por conducto de quien se ostenta su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral Local de Durango promovió el presente juicio contra la resolución del Tribunal responsable que confirmó la asignación de regidores de representación proporcional en el municipio de Gómez Palacio.

 

Esta sala estima que no puede otorgar efectos jurídicos al desistimiento presentado por el representante del partido actor, porque la acción intentada en el presente juicio involucra derechos de la colectividad, pues la conformación de un ayuntamiento por regidores de mayoría relativa y de representación proporcional está relacionada directamente con el voto activo de los electores que sufragaron el día de la jornada electoral, así como el derecho de los candidatos de partido o independientes de ocupar un cargo dentro del órgano de gobierno máximo de un municipio.

 

En efecto, la problemática planteada en este juicio por el Partido Acción Nacional hace necesario una tutela integral y completa de este órgano jurisdiccional, al estar en juego derechos fundamentales de los ciudadanos, que serían afectados si el actor de su intención de continuar con la secuela procesal de este juicio.

 

Por tal motivo, al partido político no le asiste el derecho concluir las impugnaciones relacionadas con la asignación de regidores de representación proporcional del ayuntamiento de Gómez Palacio, Durango, por parte de la autoridad electoral, derivados de los resultados obtenidos en la elección en dicho municipio, porque como se asentó, la controversita está relacionada con derechos de la colectividad que corresponde deducirlos a los partidos políticos como entidades de interés público, dado que a los ciudadanos nos les concede una acción para controvertir ese tipo de actos. [2] 

 

Además, del análisis del escrito de desistimiento presentado por el representante del partido actor no se desprende el consentimiento de los candidatos postulados por la Coalición formada por los Partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática en la elección municipal en Gómez Palacio, Durango y que tienen derecho a ocupar una curul en el pleno del ayuntamiento, señalado por la Sala Superior de este Tribunal como requisito indispensable para que opere el desistimiento de la instancia.[3]

También, cabe precisar que de acuerdo a la certificación levantada por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional, el representante del actor no acudió a ratificar el desistimiento presentado a pesar de haber sido debidamente notificado en el domicilio señalado en su demanda.

 

En este sentido si bien el artículo 77 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación señala que la consecuencia de la no ratificación del desistimiento es tener por no presentada la demanda, en el caso particular esta hipótesis no se actualiza porque como se asentó, la materia de la controversia está relacionada con derechos de la colectividad.

 

Así, dado que la materia de la controversia no está relacionada únicamente con los derechos particulares del partido, se estima improcedente el desistimiento presentado por el representante del partido actor.

 

TERCERO. Sobreseimiento. Debe sobreseerse el presente juicio en virtud de que sobreviene una causal de improcedencia consistente en la falta de personería de Iván Bravo Olivas, como se explica a continuación. 

 

El artículo 11, párrafo 1, inciso c), del ordenamiento antes citado, dispone que procede el sobreseimiento cuando habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia.

 

Por su parte, el artículo 88, párrafo 1, de la ley de medios establece que el juicio de revisión constitucional electoral podrá ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por estos:

 

a)    Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado;

 

b)    Los que hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada;

 

c)    Los que hayan comparecido con el carácter de tercero interesado en el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada; y

 

d)    Los que tengan facultades de representación de acuerdo con los estatutos del partido político respectivo, en los casos que sean distintos a los precisados en los incisos anteriores.

 

El mismo dispositivo legal señala que la falta de legitimación o de personería será causa para que el medio de impugnación sea desechado de plano.

 

En el caso particular, Iván Bravo Olivas promovió este juicio para impugnar la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Durango que confirmó la asignación de regidores del municipio de Gómez Palacio, ostentándose como representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de esa entidad federativa.

 

Sin embargo, tal calidad no es suficiente para tener por satisfecha la personería de dicha persona, pues la representación que le fue otorgada por el partido no encuadra dentro de los supuestos previstos en el artículo 88, párrafo 1, de la ley electoral procesal, como demuestra a continuación.

 

1. Acreditación ante los órganos electorales. Se satisface cuando el promovente es representante ante el órgano administrativo electoral que tuvo la calidad de autoridad responsable en la instancia primigenia.[4] En la especie, esta hipótesis no es aplicable porque ante el Consejo Municipal de Gómez Palacio, Durango, está acreditado como representante Ángel Luna Puente.

 

2. Interposición de la impugnación jurisdiccional al que recayó el fallo cuestionado. Este supuesto se cumple cuando la misma persona que promovió el juicio o recurso local presenta el juicio de revisión constitucional electoral. En el caso tampoco se cumple esta condición, ya que Ángel Luna Puente promovió el juicio local previsto en la legislación procesal de Durango para cuestionar la asignación de regidores de representación proporcional. 

 

3. Comparecencia como tercero interesado. Consistente en que los representantes de los partidos políticos que actuaron como terceros interesados en los juicios locales promuevan el juicio de revisión constitucional electoral, hipótesis que no cobra vigencia, dado que el Partido Acción Nacional no compareció como tercero interesado en el juicio electoral.

 

4. Representación derivada de estatutos partidistas. Esta hipótesis se configura cuando la normatividad interna del partido otorga facultades de representación a determinados integrantes o funcionarios del instituto político. Al respecto, este supuesto no se surte porque en la normatividad del partido actor no se advierte que otorgue facultades de representación.

 

Con base en las afirmaciones anteriores, se estima que Iván Bravo Olivas carece de la personería para promover el presente juicio.

 

Cabe precisar, que si bien el ciudadano aludido demuestra su carácter de representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Durango con la copia certificada del escrito firmado por el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, esta circunstancia es insuficiente para tener por satisfecha este requisito.

 

Lo anterior es así, porque el hecho de que esté acreditado ante el órgano superior de dirección del Instituto Electoral Local no le autoriza a suscribir la demanda del presente juicio, pues esa atribución le corresponde a los representantes acreditados ante el órgano señalado formalmente responsable de la asignación de regidores de representación proporcional en Gómez Palacio, Durango, esto es, la Comisión Municipal de esa demarcación.

 

En consecuencia, al sobrevenir la causal de improcedencia –consistente en la falta de personería- durante la sustanciación del presente juicio, procede sobreseer el presente juicio.

 

Por lo anteriormente expuesto se:

 

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. No procede el desistimiento presentado por el representante propietario del Partido Acción Nacional en los términos expuestos en el considerando segundo de esta sentencia.

 

SEGUNDO. Se sobresee el presente juicio.

 

NOTIFÍQUESE en términos de ley.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos los integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con jurisdicción en la Primera Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

 

 

 

GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

 

EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

MAGISTRADA

 

 

 

 

 

RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

El suscrito, Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones de la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional Gabriela del Valle Pérez, CERTIFICA: que el presente folio con número once, forma parte de la resolución de esta fecha, emitida por esta Sala Regional en el juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-95/2016. DOY FE.----------------------------------------------------------------------

 

Guadalajara, Jalisco, veintiséis de julio de dos mil dieciséis.

 

 

 

 

RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 


[1] Mediante oficio TEPJF/SG/SGA/1163/2016 signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.

[2] Lo anterior en observancia de la jurisprudencia 8/2009 de rubro: “DESISTIMIENTO. ES IMPROCEDENTE CUANDO EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN ES PROMOVIDO POR UN PARTIDO POLÍTICO, EN EJERCICIO DE UNA ACCIÓN TUITITVA DEL INTERÉS PÚBLICO”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 4, 2009, páginas 17 y 18.

[3] Véase al respecto la jurisprudencia 12/2005 de rubro DESISTIMIENTO EN JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, CUANDO SE CONTROVIERTE EL RESULTADO DE COMICIOS. EL FORMULADO POR EL PARTIDO ACTOR ES INEFICAZ, SI EL CANDIDATO NO CONSINTIÓ LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA (LEGISLACIÓN DE PUEBLA Y SIMILARES)”, publicada en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 100 y 101.

 

 

[4] En la jurisprudencia 2/99 de rubro: “PERSONERÍA. LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL”, se estableció que esta hipótesis se actualiza cuando el órgano administrativo electoral haya tenido la calidad de autoridad responsable y su acto o resolución fueron impugnado en el medio de impugnación al que recayó la decisión jurisdiccional que constituye el acto reclamado en el juicio de revisión constitucional electoral. En este sentido, debido a las peculiaridades de  este asunto, dichos órganos no pierden su calidad de responsables y quedan obligados por el fallo de este Tribunal, aunque su análisis se realice de primera mano por la autoridad jurisdiccional loca que conoció del asunto. Publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 19 y 20.